Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de viviendas en construcción. Estimada la demanda en primera instancia, recurre en apelación la entidad avalista demandada. La Audiencia Provincial estima el recurso, desestimando la demanda. Recurre la actora en casación y la Sala desestima el recurso, confirmando la sentencia de apelación. La Sala concluye que, en el caso, no existe responsabilidad de la entidad avalista por cuanto la primera de las pólizas no se emitió hasta casi dos años después del contrato e incluso después de todos los pagos, y, además, en ninguna de las pólizas se especificó la promoción a la que se refería la garantía, lo que determina la aplicación de la jurisprudencia que en tal caso excluye la responsabilidad del avalista a falta de avales individuales.
Resumen: Usucapión ordinaria de bienes inmuebles: justo título; título verdadero y válido. En el caso, la razón por la que el demandado no adquirió la propiedad de la terraza fue porque cuando el promotor terminó la obra no pudo transferir al demandado la propiedad, al no tener poder de disposición sobre esa zona, por ser un elemento común de conformidad con las subsanaciones que se hicieron del título constitutivo después de la venta; el hecho de la falta del poder de disposición del vendedor no hace nulo el contrato y es esa falta de poder de disposición lo que, en caso de concurrir todos los presupuestos, puede subsanarse mediante la usucapión. Elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino: los primeros no pueden configurarse como privativos, ni originaria ni posteriormente en virtud de desafectación, por lo que tampoco sería posible su adquisición por usucapión, a diferencia de los segundos. Las terrazas son elementos comunes por destino y pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa. Posesión pública y pacífica, a la que no es oponible la existencia de titulares inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que es posible la usucapión contra tabulas.
Resumen: El Art. 96.2 CC supedita la atribución temporal del uso de la vivienda al cónyuge no titular siempre que las circunstancias lo aconsejen y su interés sea el más necesitado de protección. Ambas partes reconocen que desde a ruptura de la convivencia es la apelante quien permanece en el uso de la que fue vivienda familiar, de titularidad privativa del apelado, a pesar de que no quedó al cuidado de ningún hijo ya que el matrimonio no tuvo descendencia. La apelante trabaja como empleada del hogar mediante un contrato de trabajo indefinido, no residiendo el apelado en Asturias (donde se ubica la vivienda), sino que se encuentra trabajando temporalmente en Tarragona, por lo que, aunque no tenga actualmente necesidad de la misma, el piso que habita la contraria es de su propiedad y tiene derecho a disfrutarlo, y aunque sea la apelante quien tiene más necesidad, porque no tiene una diferente a su disposición, al disfrutar de una relación laboral estable, con unos ingresos también estables, nada le impide conseguir un piso en alquiler, aunque sea modesto. La búsqueda de ese alojamiento en condiciones económicas lleva su tiempo y se estima suficiente disponer de un año, desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, para alcanzar ese objetivo. Los gastos comunitarios no consta que comprendan agua y calefaccion por lo que corresponden el propietario.
Resumen: Se debe incluir en el pasivo las cantidades que uno de los cónyuges abono en exclusivas por seguro del hogar del inmueble ganancial y de vida vinculando al préstamo hipotecario que gravaba el inmueble así como los gastos generales y derramas en la comunidad de propietarios.
Resumen: La sentencia estudia los condicionantes de la calificación del deudor como e buena o mala fe. No se puede calificar como de mala fe por el olvido de créditos públicos que van a aflorar en el concurso por aplicación de la propia ley concursal. Expone los principios que inspiran el nuevo concepto de buena fe, un modelo mixto en el que hay requisitos objetivos o normativos y otros valorativos. De lo que se deduce la existencia de una presunción de buena fe, que ha de ser desvirtuada. Cuestión en la que juega un papel fundamental el comportamiento de los financiadores ("crédito responsable"). La Audiencia hace un estudio de la naturaleza y efectos del crédito de la Comunidad de propietarios a la luz del art 9 LPH. No es una hipoteca legal tácita y posee un preferencia de cobro cuando se transmite el bien, afectando el inmueble a las deudas de un periodo concreto de tiempo. Pero esta calificación no incide en la que procede según la normativa concursal. Por lo que no constando que su exoneración produzca la insolvencia de la Comunidad, procede su exoneración. No se acepta el Plan de pagos porque, en principio, ha de referirse a todos los créditos exonerables y no sólo a uno de ellos. Y, además, han de constar unos ingresos que desde el punto de vista de la embargabilidad permitan un calendario de pagos real. Se desestima la petición de exoneración, pero se alude a la posibilidad de acudir al régimen general de exoneración directa, conforme previene el art 500 bis TRLC.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en solicitud por el demandante de que se declare la nulidad del acuerdo relativo a la construcción de una piscina y eliminación del derecho de servidumbre existente, adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en una Junta Extraordinaria. Argumenta la Sala en síntesis que una mera lectura del acta de la junta que se impugna pone de manifiesto que de lo que allí se trata es del mero desarrollo y ejecución de un acuerdo aprobado en una Junta anterior que no fue impugnado Los acuerdos adoptados por la comunidad en cuanto a las obras a realizar en la zona comunitaria, al no haber sido impugnados en tiempo y forma, despliegan la ejecutividad que les es propia y si el propietario demandante no estaba conforme con lo acordado tenía en su mano la impugnación de dicho acuerdo, para lo que estaba legitimado por haber votado en contra, lo cual no efectuó. El acuerdo impugnado (firma y elevación a público del contrato de ejecución de las obras )que fue adoptado por mayoría cualificada de tres quintos, conforme al articulo 553.26 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, no es contrario a ninguna norma imperativa ni contradice el titulo constitutivo ni causa un grave perjuicio ni al demandante ni a la comunidad demandada.
Resumen: Propiedad horizontal. Apertura sin consentimiento de la comunidad de puerta en la fachada del local que abre a un espacio privado de la comunidad. Interpretación del título constitutivo, el cual solo autoriza la apertura de huecos necesarios. La interpretación llevada a cabo por el tribunal de instancia solo se puede enmendar cuando resulte ilógica, irracional o arbitraria, supuesto no concurrente en el presente caso al concluir la sentencia recurrida que la apertura de la puerta no constituye un hueco necesario. No carece de lógica ni es irrazonable o arbitraria una interpretación que atribuye a una regla el sentido que mejor se ajusta al significado lingüístico de su enunciado. Debe prevalecer el criterio de dicho tribunal, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. El recurso incurre en el defecto de la petición de principio, ya que da por probado lo que es necesario probar, al asumir como un dato cierto, pero que no se declara probado por la Audiencia Provincial, es más, que en la sentencia recurrida ni se menciona, que el espacio al que abre la puerta litigiosa o que está delante de ella es un espacio privado de uso público. Apreciación esta, por lo demás, que está en contradicción con lo que resulta de la descripción registral del inmueble, con arreglo a la cual este linda, por su izquierda, con zonas comunes interiores de la comunidad.
Resumen: Se reclama de la Sociedad de Garantía Recíproca, como avalista , por la Ley 57/1968, la restitución de cantidades para compra de vivienda; la sentencia de primera instancia estimó la demanda; recurrió en apelación la demandada, y la sentencia estimó el recurso porque la avalista no había podido controlar los pagos al no ingresarse en la cuenta de la promotora vinculada al aval. Recurren en casación los demandantes y la sentencia de la Sala estima el recurso, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. No procede aplicar en este caso la doctrina de las SSTS 1/2020 de 8 de enero y otras, en este caso se condena porque sí se hizo referencia expresa en el contrato a la Ley 57/1968, así como a la garantía de devolución de los anticipos, y en la póliza de afianzamiento se especificó que se concertaba para la concreta promoción a la que pertenecía la vivienda comprada.
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Los demandantes, compradores de una vivienda en construcción, reclamaron del banco demandado, como avalista colectivo de la promotora, la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda. La sentencia recurrida había desestimado la demanda con fundamento en que el banco no había podido controlar los pagos porque no se ingresaron en la cuenta de la entidad avalista. Recurren los demandantes. La sala estima el recurso. Recuerda que la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos se hicieran en efectivo al vendedor y no se ingresaran por este en una cuenta abierta a su nombre en la entidad avalista o en otra entidad. Comienzo del devengo del interés legal: desde la fecha de cada anticipo, por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios.
Resumen: La Comunidad actora obtiene la condena del propietario demandado a permitir el acceso a su local dentro del edificio para realizar las obras necesarias para la instalación de un nuevo ascensor sin derecho a indemnización. Se confirma en apelación la condena a permitir la realización de las obras acordadas por unanimidad en Junta sin haber impugnado el acuerdo la demandada a la que fue citada y estar todos los propietarios obligados conforme a la LPH a consentir las reparaciones en su local o vivienda que exija el servicio del inmueble. Pero cuando la instalación del ascensor exige la ocupación de un espacio privativo, es una posibilidad, pero no un derecho absoluto de la Comunidad, aun existiendo acuerdo respaldando la instalación, lo que exige realizar un juicio de ponderación. Si supone la pérdida de habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que elimina o merma significativamente su aprovechamiento, no puede llevarse a cabo sin consentimiento del propietario. Fuera de estos casos prevalece el interés de la Comunidad con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios. Siendo esto lo que acaece en el caso quedando obligada la demandada pues la falta de seguridad que presentaba el ascensor a sustituir lo fue por obras realizadas por la demandada con abuso de derecho. Pero con derecho a ser indemnizada, siendo revocada la sentencia en este punto.